SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de junio de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Ruiz Navarro abogado de don Cosme Rafael Villegas Peña contra la resolución de fojas 193, de fecha 16 de diciembre de 2020, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1. En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, los cuales se presentan cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b) La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2. En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.
3. Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.
4. En el caso de autos, el recurso interpuesto no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que en el caso no se manifiesta lesión que comprometa el derecho fundamental a la libertad individual del favorecido, en relación a un eventual exceso de la medida de prisión preventiva. En efecto, el recurrente solicita que se disponga la inmediata libertad del favorecido por exceso de carcelería, pues considera que conforme a la norma procesal penal la medida de prisión preventiva que se le impuso (folio 111) no debe durar más de nueve meses, plazo que ha vencido en el marco del proceso penal que se le sigue ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de Canta como presunto autor del delito de feminicidio agravado (Expediente 00017-2020-1-0902-JR-PE-01).
5. Afirma que a la fecha (19 de octubre de 2020) no se ha emitido sentencia penal en primera instancia contra el favorecido que limite su libertad y que los nueve meses de prisión preventiva que se le impuso se encuentran vencidos, pero pese a ello continúa sufriendo carcelería. Alega que se debe disponer la inmediata excarcelación del beneficiario en estricta sujeción a la norma procesal penal que señala que la medida de prisión preventiva no durará más de nueve meses.
6. A efectos de la estimación del petitorio del habeas corpus arguye que el favorecido cuenta con más de 73 años de edad y con alto riesgo de contagiarse de la COVID-19, pues padece de enfermedades y existe hacinamiento en el establecimiento penitenciario donde cumple su reclusión. Precisa que el beneficiario adolece de enfermedades incurables, como son la arritmia cardiaca severa y el hipotiroidismo, así como de artrosis y artritis reumatoidea que afectan sensiblemente su capacidad de desplazamiento y que materialmente descartan el peligro de fuga del procesado.
7. Sin embargo, del folio 59 de autos obra la Resolución 2, de fecha 30 de setiembre de 2020, mediante la cual el Juzgado de Investigación Preparatoria de Canta prolongó la medida de prisión preventiva del favorecido por el plazo de nueve meses contados a partir del 16 de octubre de 2020 al 15 de julio de 2021. Por consiguiente, a la fecha de la postulación del habeas corpus (19 de octubre de 2020), no se manifestaba la alegada lesión del derecho a la libertad individual del beneficiario en relación a un eventual exceso de la medida de prisión preventiva, puesto que dicho derecho fundamental se encontraba restringido por efectos de la citada resolución que prolongó la medida.
8. De otro lado, en cuanto a la pretendida excarcelación bajo el alegato del riesgo de contagio del favorecido respecto de la COVID-19, relacionado con las enfermedades que señala y el citado hacinamiento del establecimiento penitenciario donde cumple su reclusión, cabe señalar que dicho alegato no reviste relevancia constitucional, en la medida que lo peticionado no le compete resolver a este Tribunal. En efecto, se advierte que lo solicitado en este extremo del habeas corpus se halla relacionado con asuntos que le corresponde valorar y resolver exclusivamente a la judicatura ordinaria, como puede ser a través de la variación de la medida provisional de prisión preventiva o de los procedimientos excepcionales sobre deshacinamiento de establecimientos penitenciarios por riesgo de contagio de la COVID-19, además que la privación de su libertad ambulatoria no deriva de manera directa de la restricción arbitraria de su derecho a la libertad individual, pues se encuentra recluido en función a lo dispuesto por el Poder Judicial en el marco de un proceso penal seguido en su contra, proceso cuya regularidad o corrección no es materia del presente proceso constitucional.
9. En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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